DECRETO 807 DE 2020



Decreto 807 de 2020 mediante el cual: 

1. En materia de devoluciones y/o compensaciones, tienen hasta el 19/06/2020 los contribuyentes y responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas -IV A que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria se les autorizará la devolución y/o compensación de los respectivos saldos a favor mediante el procedimiento abreviado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o compensación oportunamente y en debida forma.

2. Solicitudes de devolución y/o compensación que se encuentren en trámite a través del procedimiento abreviado que dispone el Dec. 807 al 19 de junio de 2020, finalizarán con este procedimiento, incluidas aquellas que fueron inadmitidas y se radiquen dentro del mes siguiente a su inadmisión, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario.

3. Hasta el 25% de los costos o gastos y/o IVA descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo que debe soportarse con factura electrónica de venta los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electrónica, tales como amortizaciones, depreciaciones y pagos de nómina. De igual forma las declaraciones de importación serán soporte de costos y/o gastos. Desde el 1o de enero de 2021,el porcentaje a aplicar será de más del 85%.

4. A los contribuyentes y responsables que soliciten la devolución y/o compensación de los saldos a favor del impuesto sobre la renta y complementarios y del IVA y que no cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 3 de este Decreto, se les resolverá la solicitud de devolución y/o compensación dentro del término establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario, sin que sea aplicable el parágrafo 5 de la misma disposición. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 857-1 del Estatuto Tributario, en los casos en que haya lugar.

5. Se crea la Inspección tributaria virtual a cargo de la DIAN mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, la práctica de la inspección tributaria virtual, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de los contribuyentes. La inspección tributaria virtual se ordenará mediante auto que se notificará por correo o electrónicamente, debiéndose indicar en el mismo los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla, y se iniciará una vez notificado el auto que la ordene, elaborando la respectiva acta. Si de la visita se deriva una actuación administrativa, el acta constituirá parte de la misma.

6. Se crea la inspección contable virtual al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19, a fin de verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.

Si existe negativa a suscribir el acta, ello no afectará el valor probatorio de la diligencia, y se dejará constancia en el expediente de tal hecho. Si se deriva de la visita una actuación, el acta hará parte de la misma.

Se considera que los datos consignados en el acta de inspección contable virtual están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.

7. La DIAN podrá realizar mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia asignadas a la Entidad en materia tributaria.

Para ello se notificará el auto,y se podrá visitar virtualmente a los contribuyentes y responsables para solicitar la información que se requiera para adelantar las investigaciones en materia tributaria, para allegar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles que suministren los contribuyentes y responsables y para establecer la existencia o inexistencia de una presunta conducta sancionable.

Las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia de control tributario, se iniciarán una vez notificado el auto que las ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la visita debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

Si se niegan a suscribir el acta, su omisión no afectará el valor probatorio de la visita administrativa virtual.

8. Se crean las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia de control cambiario, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, a fin de prevenir e investigar posibles violaciones al régimen cambiario.

Para lo cual se notificará auto, se levantará acta, si se deriva investigación el acta será parte de la misma, si se niegan a firmar ello no afectará su valor probatorio.

En relación a las inspecciones como visitas virtuales, la DIAN reglamentará lo relativo a los medios a usar, y demás aspectos necesarios.

Paola Medina – Abogada Fuente: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20807%20DEL%204%20DE%20JUNIO%20DE%202020.pdf




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