
Resolución 55 de 2020 Dian
Aquí se ubica:
https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Resoluci%C3%B3n%20000055%20de%2029-05-2020.pdf
Lo que se debe indicar sobre la resolución:
1. Por regla general se levantan a partir del 2 de junio de 2020 la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de que trata el artículo 8º de la resolución 000030 del 29 de marzo de 2020, y sus modificaciones.
2. La notificación o comunicación de los actos administrativos u oficios cuya suspensión de términos sea levantada se realizará conforme la normatividad
aplicable.
3. Si tiene pendiente -por ejemplo- respuestas a requerimientos ordinarios de información, respuesta a requerimientos especiales aduaneros y recursos de reconsideración, es necesario que verifique cuántos días ANTES de la suspensión, tenía pendientes para así determinar cuándo será el vencimiento. Ej. Si tenía 15 días hábiles y le habían corrido 10 días hábiles le quedan 5 días hábiles, que comenzarán a correr a partir del 2 de junio.
4. En el caso de las devoluciones de saldos a favor se entienden debidamente notificadas, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, cuando el contribuyente reciba los TIDIS o la consignación total o parcial, de los saldos solicitados.
5. Se MANTIENE LA SUSPENSIÓN HASTA QUE PERMANEZCA LA EMERGENCIA SANITARIA (recuerden que conforme la Res. 844 de MinSalud se extendió hasta el 31 de agosto de 2020), los siguientes términos en materia aduanera:
a. El término de almacenamiento de las mercancías.
b. El término de permanencia de las mercancías bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado que hayan cumplido su plazo de permanencia en el territorio nacional, durante el término del estado de emergencia sanitaria siempre y cuando puedan demostrar la imposibilidad de reexportar la
mercancía ante la Dirección Seccional por donde se pretenda reexportar.
c. El término para el trámite de solicitudes de habilitación, inscripción, autorizaciones y modificaciones de registros aduaneros, autorizaciones de OEA, solo en los que el solicitante manifieste dentro del término para dar respuesta al requerimiento o para
efectuar la visita, que no le es posible atender lo solicitado por el aislamiento
obligatorio. Para el efecto, se delegará las visitas de verificación en las direcciones seccionales correspondientes.
d. El término para el trámite de pérdida de la autorización, habilitación o inscripción de que trata el artículo 139 del Decreto 1165 de 2019, cuando el obligado aduanero manifieste de manera expresa dentro del término para dar respuesta al oficio que no le es posible dar respuesta al mismo debido al aislamiento obligatorio. En caso de
requerirse visita se delegará la función en las direcciones seccionale
e. El término para resolver recursos de competencia de la Dirección de Gestión de Aduanas, las Subdirecciones de Gestión de Registro Aduanero y de Gestión Técnica Aduanera, únicamente cuando el recurrente manifieste de manera expresa que no puede aportar las pruebas que se decreten o no puedan ser practicadas, debido al aislamiento obligatorio.
f. El término de los procesos de verificación de origen y el término para la expedición de la resolución de ajuste de valor permanente cuando el obligado aduanero manifieste de manera expresa dentro del término para dar respuesta al requerimiento que no le es posible dar respuesta al mismo debido al aislamiento obligatorio o en el
evento en el que se requiera efectuar visita por parte de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y no sea posible efectuarla por medios virtuales.